¿Se paga la misma cantidad de pensión de alimentos a los hijos menores de edad que a los que ya son mayores?
La ley establece la obligación de pagar una pensión de alimentos para los hijos, al padre o madre que no tenga la guarda y custodia de los mismos.
En el caso de hijos menores de edad, el artículo 142 de Código Civil señala que la cantidad de la pensión de alimentos deberá ser la necesaria para cubrir todas las necesidades presentes y futuras de los hijos en sentido amplio. En concreto, se refiere a los gastos en alimentación, vestido y calzado, vivienda adecuada, educación y asistencia médica.
Esta especial protección que ofrece la ley a los hijos menores de edad, se hace extensiva a los hijos mayores de edad que padezcan una discapacidad. En este sentido se pronuncia la sentencia de Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, en un supuesto en que el hijo, aunque era mayor de edad, sufría una discapacidad superior al 65%.
En cambio, cuando se trata de hijos mayores de edad, el artículo 148 de Código Civil señala que únicamente se estará obligado a pagar los gastos indispensables para su subsistencia, por lo que su cuantía, en principio, será inferior, aunque cada caso debe ser objeto de estudio independiente.
De igual manera, los gastos extraordinarios reclamables de los hijos mayores de edad son muy limitados, para casos puntuales y muy necesarios.